Estimados lectores, en esta ocasión me gustaría hablaros sobre el procedimiento administrativo sancionador que se inicia contra todo aquel que es sorprendido consumiendo cannabis en lugares públicos, dado que me parece oportuno conocer las distintas fases de dicho procedimiento y las posibilidades que ante el mismo se les presentan a los ciudadanos sometidos a tal procedimiento.

Bien, comencemos por el principio. Como es generalmente conocido, es el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, el que determina que constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal.

Por esta infracción se puede imponer, conforme al artículo 28.1.a de la Ley Orgánica 1/1992, una sanción de 300,52 a 30.000 euros, si bien normalmente el máximo lo fija la Administración para casos de consumo o tenencia de cannabis en lugares públicos es de 6.010,12 euros. Y estas sanciones económicas se establecen sin perjuicio de otras posibles sanciones como la suspensión de la licencia de armas o de conducción, y, en todo caso, la incautación de las sustancias estupefacientes encontradas. Pero para que puedan imponerse una sanción, el artículo 134 de la Ley 30/1992, que regula el procedimiento administrativo común, establece que necesario que se siga el procedimiento que legal o reglamentariamente se establezca, sin que, en ningún caso, se pueda imponer una sanción sin que dicho procedimiento se haya tramitado.

Para este tipo de procedimientos, sin embargo, no se ha aprobado ningún reglamento que regule un procedimiento sancionador específico, como sí ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de las sanciones de tráfico, donde existe el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por ello, debemos acudir al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, pues el mismo, como indica el artículo 1 del mismo, se aplica en todos aquellos procedimientos sancionadores para los que no existe un procedimiento sancionador específico. Es decir, que para poder imponerle a alguien una sanción, los poderes públicos deben cumplir con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, siguiendo las fases establecidas en el mismo y cumpliendo los plazos y demás garantías que se recogen en dicha norma, y ello además de otra serie de exigencias legales y jurisprudenciales de las que a continuación trataremos.

Bien, todo comienza cuando un agente de la autoridad (policía nacional, guardia civil, mosso d’escuadra, etc…) levanta un Acta-Denuncia en nuestra contra, documento donde se citan los datos de hecho (lugar, fecha y hora), los de la persona supuestamente responsable de los hechos (nombre, apellidos, DNI y domicilio), y los del material o sustancia encontrada, contando dicho documento con un espacio destinado a la firma, tanto del intervenido, como de los agentes actuantes. La primera recomendación es renunciar a firmar, pues, aunque la firma no supone aceptación de los hechos, nada aporta firmar la denuncia. Lo que sí es interesante es que se nos entregue una copia de la denuncia.

Nosotros, tras este desafortunado encuentro, no volveremos a tener noticias del procedimiento hasta varios meses después, sin embargo, en el seno de la Administración, se habrá puesto en marcha uno de los mecanismos punitivos del Estado, el procedimiento sancionador. Eso sí, si transcurriese más de un año desde ocurrido los hechos, sin que se nos hubiera notificado la iniciación del procedimiento, habrá prescrito nuestra infracción, y ya no podremos ser sancionados. En todo caso, debe quedar claro que el procedimiento no se inicia, como sí ocurre, por ejemplo, en materia la legislación de tráfico por carretera, con la denuncia que levanta la policía u otro cuerpo de seguridad, sino que tal denuncia se remite al órgano administrativo con competencias para iniciar el procedimiento, normalmente la Subdelegación del Gobierno correspondiente.

A su vez, las sustancias incautadas por la fuerza actuante son remitidas al Área de Sanidad correspondiente de la Administración actuante, para que sean analizadas dichas sustancias y se determine de qué se trata y la pureza o concentración. Será la Subdelegación de Gobierno, u órgano competente, el que realmente inicie el procedimiento sancionador, por medio de un acuerdo de iniciación o incoación. Dicho acuerdo de iniciación podrá dictarse tras haberse realizado una serie de averiguaciones o diligencias preliminares, diligencias que suelen consistir, principalmente, en recibir el informe sobre las sustancias incautadas y su pureza.

Para llevar a cabo el procedimiento y todas las actuaciones administrativas incluidas en el mismo, se nombra un “instructor”, que será el funcionario encargado del procedimiento, quien controlará que el mismo se lleve a cabo. El instructor nunca podrá ser la misma persona que debe resolver si finalmente impone o no la sanción correspondiente.

El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c. Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d. Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

e. Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo

f. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

Además, este acuerdo de iniciación o incoación incluirá el número de expediente asignado a nuestro asunto, número de expediente que deberemos citar en todas nuestras comunicaciones con la Administración, así como la dirección postal y demás datos de contacto de donde se tramita nuestro expediente. Este acuerdo de iniciación nos debe ser notificado dentro de los dos meses siguientes a su fecha, pues de no ser así corresponderá archivar el procedimiento. Esta notificación inicial se realizará en el domicilio que tengamos indicado en nuestro DNI. Si hemos cambiado de domicilio, o no recogemos la notificación correspondiente, la Administración procederá a notificarnos por medio de una publicación de nuestro expediente en el Boletín Oficial de la Provincia u otro equivalente, de manera que una vez realizada dicha publicación, será como si nos hubieran notificado en casa, teniendo plenos efectos jurídicos dicha notificación.

Es importante recordar en este punto que la normativa que regula el procedimiento sancionador establece que dicho procedimiento, una vez iniciado, debe resolverse y notificarse su resolución al ciudadano antes de que transcurran seis meses. Si se sobrepasa ese tiempo, deberá archivarse por caducidad. Por ello nos interesa dilatar el procedimiento cuanto más mejor, pues si se sobrepasa el tiempo legalmente establecido, tendremos un motivo auténticamente sólido para anular el procedimiento y evitar la sanción. Debe recordarse en todo caso que el tiempo para resolver el procedimiento puede suspenderse por varios motivos, entre ellos están, por ejemplo, cuando debamos subsanar un error en nuestras comunicaciones con la Administración (por ejemplo, pusimos mal el número de expediente y nos piden que pongamos el correcto para poder identificar el asunto), o cuando la Administración tiene que solicitar un informe preceptivo y determinante para la resolución del caso (pueden verse las causas de suspensión en el artículo 42.5 de a Ley 30/1992).

Prosigamos. Ante la notificación del acuerdo de iniciación podemos hacer tres cosas básicamente: pagar, alegar o nada. Si decidimos pagar, normalmente habrá que acudir a la Delegación de Economía y Hacienda que corresponda, junto con dicho acuerdo de iniciación, a los efectos de que nos sea expedido un modelo tributario (069) con el que poder realizar el pago en las entidades bancarias concertadas para ello por la Administración. Una vez abonada la sanción, debe remitirse o presentarse justificante de pago en la Subdelegación del Gobierno u órgano competente. Este pago supondrá la finalización del procedimiento.

Si decidimos presentar alegaciones, debemos tener en cuenta que contamos con un plazo de 15 días para ello, días que serán hábiles, es decir, que contarán todos salvo domingos y festivos. Sobre nuestras posibles alegaciones hablaremos a continuación. La presentación física de nuestras alegaciones se puede hacer de diversas formas, principalmente por correos o ante un registro público. Si lo hacemos por correo, debemos llevar un original y una copia, y el sobre abierto, allí el funcionario de correos nos sellará la copia, y enviará el original por correo certificado a donde corresponda. Si decidimos presentarlo directamente en un registro público, podremos hacerlo bien en el registro de la propia Subdelegación de Gobierno, o bien en cualquier otro registro que pertenezca a la Administración General del Estado (otras Subdelegaciones de Gobierno, Ministerios…). Ya en la mayoría de Comunidades Autónomas y de entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares…) existen convenios que permiten presentar en sus registros escritos dirigidos a la Administración General del Estado.

Mi consejo, para dilatar el procedimiento, es que presentéis los escritos en los registros de Ayuntamientos, porque éstos deben dar de alta el escrito en su sistema informático, esperar a tener un número suficiente de escritos que enviar, y acaban enviándolos por correos, de tal forma que ganamos entre 7 y 15 días desde que presentamos nuestro escrito hasta que llega a donde corresponda. Y además, sin que nos cueste ni un céntimo (un correo certificado nos podría costar alrededor de 3 euros). Sobre el régimen de presentación de escritos en registros públicos podéis consultar el artículo 38 de la Ley 30/1992.

Si no hacemos nada, el acuerdo de iniciación se convertirá en propuesta de resolución y, en base a ella, resolverá el órgano competente, quien resolverá, como se puede imaginar, imponiéndonos la sanción correspondiente. Pensemos que nos decidimos a presentar alegaciones, que, en realidad, es lo más recomendable, pues únicamente de este modo podremos evitar que nos sea impuesta sanción alguna.

Respecto a que debemos o podemos alegar, ello depende de muchas cosas, pero principalmente existen dos tipos de alegaciones, las que versan sobre los hechos, o fondo del asunto, y las que versan sobre la forma o exigencias y garantías del procedimiento. En todo caso deben negarse los hechos, pues ello obligará a que los agentes se deban ratificar en lo dicho en su denuncia, lo que nos permitirá dilatar un poco el procedimiento y puede dar lugar a algún tipo de error, que después nos permita recurrir. También deben ponerse en duda los motivos reales por los que se ha procedido a nuestra identificación y cacheo, poniendo especial hincapié en el hecho de que se nos intervino sin causa para ello, únicamente por nuestro aspecto, procediéndose, asimismo, a registros en profundidad, vulnerando nuestro derecho a la intimidad, derecho susceptible de amparo constitucional. Así ponemos en duda la legalidad de la prueba de cargo.

Igualmente debemos tener en cuenta los plazos para ver si podemos alegar algo al respecto: ver si ha pasado más de un año desde que ocurrieron los hechos, ver si entre la fecha del escrito de incoación y la notificación que se nos hace ha transcurrido más de dos meses, etc..

Una de las cosas más importantes de nuestro escrito de alegaciones es la solicitud de prueba. En nuestro escrito, debemos solicitar que se practiquen pruebas, cuantas más solicitemos mejor, pero siempre intentando que dichas pruebas sean lógicas y que hipotéticamente aporten algo al caso. Por ejemplo, debemos pedir los informes de análisis de la sustancia que se hayan realizado, podemos identificar algún testigo que verifique que la sustancia no era nuestra y pedir que le tomen declaración (esto especialmente cuando la sustancia no nos la han encontrado encima), podemos aportar también un pliego o listado de preguntas a realizar a los agentes actuantes para que se manifiesten sobre diversos aspectos, entre otros, por ejemplo, el  motivo de nuestra detención y cacheo. En fin, solicitar todas aquellas diligencias o documentación que consideremos oportunas, a los fines de que la Administración deba invertir tiempo en ponerla a nuestra disposición.

Será el órgano instructor el que, una vez recibida nuestra solicitud de prueba, decida sobre que pruebas practicar y cuales no, pero, en todo caso, para denegar una prueba debe aportar las razones por las que considera que dicha prueba no es necesaria y resulta indiferente para la resolución del asunto en cuestión. En ocasiones, la Administración actuante nos remite todas o parte de las pruebas solicitadas, concediéndonos un plazo (normalmente de 7 días) para alegar respecto de las mismas. En otras ocasiones ello no ocurre, y lo que hace el órgano instructor es, una vez vistas la denuncia, nuestras alegaciones y las pruebas admitidas, proceder a dictar lo que se llama propuesta de resolución.

La propuesta de resolución es la opinión que el instructor del procedimiento tiene del asunto una vez vistos todo lo actuado, donde establece, a su entender, que es lo que ocurrió, que preceptos legales son de aplicación al caso y, es su caso, y si corresponde, que sanción debería imponerse. Esta propuesta de resolución debería remitirse al ciudadano, concediéndole un plazo de quince días para que acceda al expediente y muestre su opinión por medio de un nuevo escrito de alegaciones sobre las conclusiones determinadas por el instructor.

Todo lo indicado, la propuesta de resolución, todas las alegaciones del ciudadano, así como la documentación correspondiente, se remitirá por el instructor al órgano que debe resolver, para que éste emita la correspondiente resolución, resolución que normalmente coincidirá con lo indicado por el instructor. Una vez recibida la resolución del órgano competente pueden pasar dos cosas, que estimen nuestras alegaciones o que las desestimen, si bien cabe también una estimación parcial, aunque esto no suele ocurrir demasiado a menudo. La resolución debe tratar todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento y determinar la responsabilidad o no del ciudadano y, en su caso, imponerle una sanción. Contra esta resolución cabrá presentar un recurso, el Recurso de Alzada, pero ello queda para un artículo futuro, por hoy es ya suficiente. Espero que lo indicado sirva para conocer, aunque sea un poco, ese procedimiento que en tantas ocasiones afecta al consumidor de cannabis, pues únicamente si estamos informados de manera conveniente, podremos ejercer libremente nuestros derechos y libertades.

Ánimo lectores, lectura y pensamiento crítico.

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