Por Walter Farah Calderón

Tal como lo describimos en un artículo anterior, la sentencia constitucional del pasado 4 de noviembre de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fue producto de un proceso jurídico que se inició en mayo de 2013, como resultado del rechazo a la solicitud administrativa de un grupo de ciudadanos para consumir cannabis y realizar las actividades conexas requeridas.

El Amparo 237/2014 se sustentó en un fundamento liberal al amparo del artículo 3 de la Constitución Política que establece el “derecho a la dignidad”. Bajo ese principio constitucional la SCJIN reivindicó el “derecho al libre desarrollo de la personalidad” y dentro de él reconoció que el “consumir cannabis con fines recreativos y lúdicos”es una decisión que atañe exclusivamente a cada individuo.

Cinco son los aspectos básicos de la Sentencia Zaldívar:

  1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  2. El autoconsumo del cannabis, de forma personal con fines lúdicos como parte del libre desarrollo de la personalidad.
  3. La ausencia de motivos legítimos, salud u  orden público, para restringir el ejercicio de ese derecho.
  4. Las prohibiciones administrativas no son una medida idónea para proteger la salud y el orden público
  5. Las prohibiciones administrativas no solo son innnecesarias sino desproporcionadas

A continuación la reseña de cada uno de ellos.

  1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad

De acuerdo a la Sala se trata de “garantizar la autonomía de las personas que es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros”.

Existe, señaló la Corte Suprema, un “catálogo de derechos de la libertad”, que cubre tanto  las “acciones valiosas” como expresar opiniones, moverse libremente, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir profesión, trabajo, entre otras, como aquellas acciones que son “limites negativos” para evitar que terceros y poderes públicos limiten ese ejercicio.

Sin embargo, ninguna de las libertades anteriores brinda protección a lo que la Sala misma denominó una “área residual de libertad”, es decir,  la “protección de la libertad de activación humana de ciertos espacios vitales”.

Se trata del derecho al “libre desarrollo de la personalidad”, que supone que “cada ser humano es el mejor juez de sus propios intereses”, donde no existe un listado único de acciones cubiertas pero que, al igual que con el resto de derechos, todas las persona pueden invocar en caso que el Estado o un tercero intervengan en él.

El Tribunal Alemán, reseña la Sentencia Zaldívar, ha considerado como parte del “libre desarrollo de la personalidad” actividades como viajar fuera del país, cazar, montar a caballo, la decisión de un individuo para que se le identifique con el sexo o género que desee. En Estados Unidos, el Tribunal Constitucional de ese país ha incluido decisiones relacionadas con la contracepción, la educación, el cuidado de los niños y las relaciones familiares.

En México, el “libre desarrollo de la personalidad” se encuentra protegido por el “derecho a la dignidad” consagrado en la Constitución Política.

En 2008, en concordancia con ese fundamento la misma  Sala Constitucional definió  que “el individuo sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes” (Amparo 6/2008).

Ese mismo año la Corte emitió el Amparo 8/2008 donde no solo incluyó como parte de las acciones cubiertas por el “libre desarrollo de la personalidad” a la reasignación sexual, sino también el contraer matrimonio o no, procrear hijos y cuántos y cuándo en su vida o no tenerlos; escoger la apariencia personal, la profesión y la actividad laboral. En sentencia 1819/2014 incluyó al divorcio sin expresión de causa.

“Todos estos aspectos, señaló, evidentemente son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir en su vida y que, por tanto, solo él puede decidir en forma autónoma”, por lo que el derecho al “libre desarrollo de la personalidad” cubre a una “gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual”.

  1. El autoconsumo del cannabis, de forma personal, con fines lúdicos es parte del “libre desarrollo de la personalidad”.

De acuerdo a los demandantes “el libre desarrollo de la personalidad da cobertura a la decisión de consumir marihuana para fines lúdicos y, en consecuencia, también a todas las acciones necesarias para poder estar en posibilidad de llevar a cabo el autoconsumo”.

Conforme a ello solicitaron una “autorización sanitaria” para:

  • el consumo personal y regular, con fines meramente lúdicos o recreativos, del estupefaciente cannabis sativa y del psicotrópico THC”. Específicamente, dentro del cannabis sativa, la índica y americana, su resina preparados y semillas, del THC siete  isómeros  y sus variantes estereoquímica).
  • ejercer los derechos correlativos al autoconsumo de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, empleo, uso”
  • La solicitud excluyóexpresamente los actos de comercio”

En la resolución del 4 de noviembre, la Primera Sala, en primer lugar, aceptó que el consumo personal y regular, con fines lúdicos y sus actividades conexas forman parte del “libre desarrollo de la personalidad” y, en segundo término, aceptó que las normas del Ministerio de Salud obstruyen el disfrute de ese derecho.

“…la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir, como ocurre en el presente caso, la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido “afecten” los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen “el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales”. Así, al tratarse de “experiencias mentales”, éstas se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de “afectar” su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta”.

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“Esta Primera Sala está en posición de concluir que los artículos de dicho ordenamiento identificados por el Juez de Distrito como actos reclamados efectivamente inciden en el contenido prima facie del derecho fundamental, toda vez que constituyen un obstáculo jurídico que impide a los quejosos ejercer el derecho a decidir qué tipo actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana”

  1. No existen motivos legítimos  ni por salud ni por orden público para restringir el ejercicio de ese derecho

La Sala Primera señaló que la llamada “idoneidad de una medida legislativa debe mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas”. En este caso, determinar “si el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados constituye una medida idónea para proteger la salud y el orden público”.

Por ejemplo, ¿la prohibición reduce su consumo? En el criterio de la Sala no, dado que “existen muchos estudios que muestran que la prohibición no disuade el consumo”. En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Adicciones entre 2002 y 2008 el consumo de drogas ilegales aumentó de 4.6% a 5.2% entre la población de 12 a 65 años.

Pero la ineficacia de la norma no basta para proclamar que limita el “libre desarrollo de la personalidad” puesto que la reducción del consumo no es un fin en sí mismo, sino solo “un medio o un fin intermedio para la consecución de una finalidad ulterior, como la protección de la salud pública o el orden público”.

Por lo tanto, se trataría entonces de establecer “una relación empírica que vincule al consumo de la marihuana con ciertos daños o afectaciones a la salud y al orden público”, aunque “dicha afectación sea mínima”.  Si no existe esa vinculación, entonces, “la prohibición analizada no será una medida idónea para proteger estos objetivos constitucionales”

Para decidirlo la Sala acude a la  “literatura científica” y a “varios estudios empíricos disponibles sobre el tema”, aunque reconoció la existencia de una “incertidumbre” alrededor de este tema; “la incertidumbre se explica en buena medida al hecho de que es difícil determinar si el uso de marihuana es causa de los efectos negativos a la salud y al orden público o si sólo se trata de una simple correlación”.

En cualquier caso, sobre las afecciones a la salud la Primera Sala  concluyó que “los daños a la salud derivados del consumo de marihuana no son graves”.

Sobre la posibilidad de una relación entre el consumo de marihuana y  desarrollar dependencia, la Sala señaló que “los consumidores regulares de marihuana no califican necesariamente como farmacodependientes”.

Si  reconoció que “existen claras divergencias en la literatura sobre la probabilidad y la frecuencia con la que la farmacodependencia se presenta en los consumidores de marihuana” y sobre “el período y la intensidad de consumo que son necesarios para que la marihuana provoque algún grado de adicción”.

Aceptó sin embargo, que “pocos usuarios de marihuana desarrollan adicción”, que “la posibilidad de que el consumo desencadene la dependencia está sujeto a diversos factores preexistentes como son desórdenes conductuales y de personalidad” y que “lasimplicaciones sobre la salud y las consecuencias sociales reportadaspor quienes buscan controlar su consumo son mucho menos severasque aquellas reportadas por personas adictas a otras sustancias,como el opio o el alcohol”

Sobre la propensión a drogas más duras, de acuerdo a la Sala Primera, “los estudios disponibles demuestran que la marihuana tiene un nivel de incidencia muy bajo en el consumo de otras drogas más riesgosas” y que algunas relaciones entre consumo de marihuana y heroína y cocaína requieren de una “aproximación al problema que se sustentan esencialmente en la hipótesis de que existe una pluralidad de razones ajenas a la propia marihuana para el consumo de otras drogas”.

Sobre la posibilidad que el cannabis conduzca a la comisión de delitos  la Sala consideró que “la evidencia es altamente especulativa” y mas bien “la evidencia disponible permite afirmar que la marihuana por sí misma no induce la comisión de delitos violentos sino todo lo contrario”.

En México, con cifras mencionadas por el máximo órgano constitucional, sólo el 10% de las personas que cometieron algún delito lohicieron bajo el influjo de alguna droga, y de ellos sólo el 11% habíaconsumido marihuana.

En un caso en particular, la Sala reconoció que los estudios muestran que la habilidad de conducir disminuye si se ha consumido marihuana, aumentando la probabilidad de accidentes automovilísticos, aunque por su naturaleza existe una mayor cantidad de variables que se ven relacionadas que en el alcohol. Pero salvo ese caso la Primera Sala concluyó que de “la evidencia analizada se desprende que el consumo de marihuana no incentiva la comisión de otros delitos”.

  1. Las prohibiciones administrativas impugnadas no son una medida idónea para proteger la salud y el orden público
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En el contexto descrito, la Sala se pregunta: ¿existen medidas alternativas a las prohibicionistas “que afecten en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad”?

Para resolver esa cuestión, la Sala Primera recurre primero a estudiar las medidas ya establecidas en “sustancias que provocan un daño similar” como en el alcohol y el tabaco que se encuentran en un “régimen de permisión controlada” para su consumo.

En ambos casos, la Sala encuentra limitaciones sobre menores de edad; en el caso del tabaco las prohibiciones se extienden a centros educativos, a espacios 100% libres de humo, entre otros y la producción y el consumo están sujetas a disposiciones administrativas; su publicidad se encuentra limitada, al igual que la del alcohol; en este caso, además, existen límites en sangre y aire expirado para manejo de vehículos, entre otras condiciones.

Además, la Sala realiza un análisis comparado con legislaciones que regulan el consumo de la marihuana.

Así, encuentra que en Colorado y Washington, Estados Unidos, está permitido su consumo en ciertas condiciones como contar con un mínimo de edad o cierta cantidad o determinadas condiciones para la publicidad junto con un sistema de licencias para cultivo, transporte y almacenamiento para su distribución en centros controlados estrictamente. En Washignton el producto tiene una alta carga impositiva.

En Holanda priva un sistema que limita su distribución a los coffee shops. En Uruguay, el Estado controla y regula la producción, la distribución y la comercialización al mismo tiempo que permite el autoconsumo individual o en clubes.

Del análisis anterior, la Sala encontró una “serie de elementos que pueden constituir una medida alternativa a la prohibición absoluta del consumo lúdico y recreativo de la marihuana”: limitaciones en los lugares de consumo, prohibición de conducir automóviles y la publicidad, restricciones a la edad y campañas educativas y de salud.

No solo son innnecesarias las medidas prohibicionistas sino desproporcionadas

Una “medida alternativa” como el conjunto de las acciones anteriores, señaló la Sala, “no prohíbe el consumo en forma absoluta y, en contraste, solo limitan el uso de la sustancia en supuestos muy acotados” y “es idónea para evitar que se produzcan los daños o afectaciones a la salud y al orden público”

Además, es una medida “menos restrictiva del libre desarrollo de la personalidad”, puesto que “mientras el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una ‘clase genérica de actos’ (cualquier acto de consumo), la medida alternativa en realidad sólo prohíbe ‘una subclase más específica’ de esos actos (actos de consumo en circunstancias muy específicas)”.

En realidad, “el sistema de prohibiciones administrativas” es “altamente suprainclusivo” porque “opta por realizar una prohibición absoluta del consumo de marihuana a pesar de que es posible prohibirlo únicamente en los supuestos que encuentran justificación en la protección de la salud y el orden público”.

Como ya se mencionó, el consumo de marihuana no afecta seriamente la salud ni el orden público, por lo que ese conjunto de medidas “es desproporcionada en sentido estrictotoda vez que genera una protección mínima a lasalud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de laspersonas a decidir qué actividades lúdicas desean realizar”.

La Sala no minimizó los “daños que puede ocasionar la marihuana en el consumidor mayor de edad, sin embargo, entiende que la decisión sobre su uso sólo le corresponde tomarla a cada individuo. Así, este Alto Tribunal considera que pertenece al estricto ámbito de la autonomía individual protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad la posibilidad de decidir responsablemente si desea experimentar los efectos de esa sustancia a pesar de los daños que esta actividad puede generarle a una persona”.

En síntesis, ni dañino para la salud ni para el orden púbico. En cualquier caso, tampoco importaría mucho, en lo fundamental es una cuestión de libre elección.

Sobre el mismo tema:

México. La “Sentencia Zaldívar sobre cannabis

Consulte:

Resolución Constitucional Recurso Amparo237/2014; Sentencia Zaldívar

Recurso Presentado por la “Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante” (SMART)

Acerca del autor

Muchos años luchando en la sombra para que el cannabis florezca al sol.