Lo último sobre multas por tenencia y consumo de cannabis (IV)

El abandono de útiles o instrumentos para el consumo y la retirada del permiso de conducir

Con este artículo cerramos la serie dedicada a la Nota-Informe sobre conductas sancionadas por el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana emitida por la Secretaria General del Ministerio del Interior. En este artículo veremos que incluso el propio informe considera ilegal la incautación de los útiles de consumo (pipas, papel, desmenuzadores…), así como las conclusiones finales del informe.

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La implantación en España de growshops y el aumento del uso de marihuana en los consumidores de cannabis, ha traído como consecuencia que el consumo de estas sustancias vaya acompañado de multitud de útiles o instrumentos: pipas de agua, xilums, vaporizadores, desmenuzadores, papelillos, máquinas de liar…. Así las cosas, ha habido casos en que los agentes, bien ante la ausencia de sustancia que incautar o simultáneamente a la incautación de la misma, procedía a la incautación de los útiles que encontrasen y que tuvieran relación con el consumo o tenencia, e iniciaban el procedimiento de sanción, basándose en el artículo 25.1 de la Ley Corcuera, que reproducimos en el informe. Pues bien, solamente en caso de ABANDONO, y siempre que este abandono se realice en lugares públicos, puede procede a la incautación y es constitutivo de sanción. Tras el texto del informe aclararemos varias cosas.

 

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Abandono de útiles o instrumentos

Finalmente, también sanciona el artículo 25.1 LOSC, el abandono en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, de útiles o instrumentos para el consumo.
Como señala la doctrina, estamos en presencia de una infracción de peligro que pretende proteger la salud pública, en concreto, prevenir el riesgo de contagio de determinadas enfermedades, y evitar, indirectamente, la trascendencia pública del consumo, derivada de la observación de tales útiles o instrumentos. Ahora bien, para la existencia de esta clase de infracciones es necesario el “abandono”, por lo que el mero hecho de encontrarse tales instrumentos en el interior de un vehículo no puede considerarse como “abandono”, en la medida en que ningún objeto puede considerarse abandonado por el hecho de encontrarse en el interior de un vehículo.”

En la época en que se publicó al Ley (1992), eran los tiempos de los contagios de enfermedades por intercambio de jeringuillas y en que el abandono de estas en la calle causaba alarma social, lo que motivó este artículo, y que posteriormente, en el actual Código Penal, quedó tipificado como delito el abandono de jeringuillas. La muy deficiente redacción del artículo 25, al no distinguir entre drogas ni entre útiles o instrumentos metió en el mismo saco cualquier útil o elemento para el consumo de drogas. No obstante debemos aclarar que para que se considere infracción debe tratarse del abandono físico de instrumentos o útiles de consumo, no de tenencia o transporte, como cajitas, carretes de fotos o cualquier otro receptáculo para el transporte.

Es muy difícil que suceda que uno abandone los útiles de consumo, y que sea en ese momento denunciado por los agentes, ya que estos no esperarían a que terminase el consumo de los infractores y abandonasen el lugar.

La incautación de útiles o instrumentos en casos de tenencia y consumo

Por otra parte, para el caso de infracciones por tenencia y consumo, el art. 28 c) de la Ley Corcuera dispone lo siguiente: “Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes: incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.”

Bien, hemos de decir que aquí lo relevante para determinar si la incautación de instrumentos y efectos es conforme a la Ley, es el motivo de la sanción, tenencia o consumo. Así, como en la inmensa mayoría de los casos, y aunque se esté consumiendo, la sanción se impone por tenencia, sería ilegal la incautación de cualquier instrumento de consumo como los mencionados al principio de este artículo, y si han sido incautados, debe solicitarse su devolución en los recursos que se presenten.

 

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La retirada del permiso de conducir

Por contra, ha de estimarse correcta y atendible, la doctrina contenida en la Sentencia de 3 de octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por lo que, aún cuando el artículo 28.2 LOSC, faculta para sancionar las infracciones previstas en el artículo 25 LOSC con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses, esta sanción no ha de imponerse sino cuando se constate, y se exprese en la denuncia, que la tenencia o el consumo ha determinado -a juicio del agente actuante y teniendo en cuenta su experiencia- que en el momento de la denuncia, se encuentre el denunciado con una evidente reducción de su capacidad psíquica y sensorial y que la tenencia o el consumo se encuentra ligada a ese estado de dominio corporal deficiente que, reflejado en la conducción de un vehículo, puede ocasionar un aumento en la ordinaria peligrosidad del tráfico por la disminución del control del mismo.”

Parece claro, sólo podrá retirarse el permiso de conducir, nada dice del permiso de armas, en caso de embriaguez evidente y constitutiva de disminución de las facultades psicomotoras en grado suficiente como para influir negativamente en la conducción.

Para comprobar esta circunstancia, las pruebas en que se basan son el positivo en el “detector” de sustancias y un acta que rellenan los agentes que se conoce como diligencia de síntomasexternos. De esta manera, los agentes rellenan un formulario en que se contienen distintos síntomas donde ellos señalan losque ellos advierten en el sujeto en cuestión: desde los ojos, el aliento, la capacidad de expresión, el equilibrio y sobre todo, para determinar si los efectos de la droga en cuestión incide sobre tu conducción, se fijan en la capacidad de movilidad, de expresión y en la orientación espacio-tiempo. Sólo estos últimos determinan la disminución de la capacidad de conducción. Es muy difícil acreditar sin lugar a dudas no sólo que estuvieras bajo los efectos del cannabis, sino mucho más que esos efectos tuvieran consecuencias negativas en tu conducción.

 

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Conclusiones

Por lo antedicho, no se estima que todos los procedimientos sancionadores, en curso, por “tenencia ilícita” de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en vehículos, o por consumo en el interior de los mismos, hayan de ser archivados o sobreseídos.
Cualquier Sentencia -no susceptible de recurso ordinario de casación- en la que con claridad aparezca una doctrina como la comentada anteriormente es susceptible -en principio- de recurso de casación en interés de la Ley, por lo que habría de ser estudiada por el Servicio Jurídico del Estado correspondiente, con celeridad -dado el plazo de tres meses, existente para la interposición del mencionado recurso-, junto con todos los antecedentes del procedimiento que se posean, la posibilidad de interposición -si procede- del comentado recurso de casación en interés de la Ley”

Lo que se pretende con el informe es solicitar a las Subdelegaciones del Gobierno que archiven los procedimientos o bien que no dejen de imponer la sanción cuando se den las circunstancias expresadas en las sentencias comentadas. Lo cierto es que sigue siendo la subdelegación (provincia) que tramita el recurso, la que determina si los hechos son o no constitutivos de infracción, y a quien deberemos convencer para evitar el juicio, y cada subdelegación será distinta, así como distintos los instructores. La doctrina contenida en el informe si será en cambio, seguida e interpretada de manera uniforme cuando recurramos en Alzada (Estado), pero si finalmente llegamos a juicio nos encontraremos con una  pluralidad de jueces administrativos en cada provincia, y otra pluralidad de Tribunales Superiores de Justicia (Comunidad Autónoma) si recurrimos la sentencia del juzgado.

Breve apunte sobre la reforma del sistema judicial y su influencia en las multas por consumo y tenencia

A la espera del texto definitivo y por comentar a grandes rasgos la reforma y su posible influencia en el tema que nos ocupa, adelantamos que si la reforma estuviera completa, actualmente en Murcia y Castilla y León la incautación de sustancias en el vehículo no sería constitutiva de tenencia ilícita en lugares públicos, en Valencia la incautación en el interior de bolsillos tampoco sería constitutiva de infracción ni tampoco de retirada de carnet.

Lo que pretendemos decir es que si se constituyen los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas como última instancia judicial, la doctrina sentada por estos tribunales en sus sentencias será la interpretación definitiva de la Ley en ese territorio determinado, por lo que es de esperar que paulatinamente se vaya dibujando un mapa del estado autonómico con distintos criterios a la hora de sancionar la tenencia y el consumo, y el encontrarnos en un lugar determinado en el momento de los hechos será determinante para afrontar los recursos e intentarnos librar de la sanción. Esperemos que entre todos podamos ir coloreando de verde ese mapa autonómico, con sentencias como las comentadas en estos artículos.

 

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